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Régimen matrimonial

Hay 3 regímenes matrimoniales, por los que los cónyuges, pueden regular su patrimonio en el matrimonio:

Aunque el más habitual, suele ser la sociedad de gananciales, y en el que me voy a centrar, hay otros 2, como son el de separación de bienes y el de Participación.

+ Régimen de separación de bienes:

Su regulación en el código civil, es concisa, y es que es un régimen subsidiario, al que sólo se accede mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales ya que, el matrimonio, a falta de pacto, se regirá por el sistema de gananciales.

A este régimen puede llegarse 1º cuando lo hubiesen convenido los cónyuges. 2º cuando los cónyuges deciden en capitulaciones matrimoniales, que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, y 3º cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación.

En este régimen, corresponde por igual a ambos cónyuges, sin que pueda distinguir qué gastos corresponden a uno u otro cónyuge. Es perfectamente factible, que uno aporte dinero y otro el trabajo personal.

En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.

+ Régimen de Participación:

Hay que decir, que es el régimen menos frecuente. Existe, cuando se pacta expresamente por los cónyuges. Este régimen contempla el reparto por mitad del aumento patrimonial que tengan cada uno de los cónyuges una vez que se produzca la extinción del régimen. Cabe un reparto desigual.

Los bienes que cada uno de los cónyuges adquiera constante el régimen de participación serán de su exclusiva propiedad, salvo que dicha adquisición la realicen conjuntamente, en cuyo caso, les pertenecerán en pro indiviso ordinario. En consecuencia, no existe ningún tipo de comunicación en los bienes , ni se crea una masa común de bienes. La participación que los cónyuges puedan tener en los incrementos de patrimonio al finalizar el régimen, no se concreta en bienes sino en dinero.

+ Régimen de Sociedad de Gananciales:

Suele ser el régimen económico más frecuente en los matrimonios. Si los cónyuges optaron porque la sociedad de gananciales fuese el régimen económico patrimonial, disuelto aquél, llegará el momento de liquidar la sociedad.

Liquidar la sociedad de gananciales es una cuestión sencilla si los cónyuges llegan a un entendimiento en el reparto de bienes y deudas. Todo se hace más difícil, si la liquidación tiene lugar de forma contenciosa.

La regla básica para liquidar la sociedad de gananciales es repartir por mitad los beneficios obtenidos durante la vigencia de la sociedad.

En el reparto, se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad, o especie.

Quizás el reparto más justo, y que se comenta en muchos manuales de derecho, es la fórmula, que uno hace lotes y el otro elige, para de esta manera asegurar que los lotes sean lo más igualitarios posibles, para impedir que el cónyuge que elige primero opte por el lote de mayor valor.

Se pueden adoptar medidas de administración y disposición, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales: Se pueden adoptar medidas de conservación y custodia de los bienes gananciales.

Se puede otorgar la administración de unos bienes a un cónyuge y el resto a otro, también se podría otorgar la administración conjunta o incluso nombrar un administrador judicial, que se encargue de llevar los negocios, con los gastos que ello supone.

Cuando hay controversia sobre la liquidación, se procederá al nombramiento de un contador y, en su caso peritos.

+ Qué es el contador-partidor?

Es aquella persona, generalmente ejerciente de la abogacía, designada por las partes o por el Tribunal, encargada de llevar a cabo la realización de las operaciones particionales.

+ Problemática de las cuentas corrientes:

Las cuentas bancarias suelen ser una importante fuente de conflictos en el momento de la liquidación del régimen.

En las cuentas en la que figura uno sólo de los cónyuges: cuando se extinga el régimen económico matrimonial cada cónyuge seguirá siendo titular y propietario del saldo que exista en las cuentas bancarias donde figura como único titular, a no ser que se pueda demostrar desembolsos particulares en dicha cuenta común.

En el supuesto de cuentas bancarias en las que ambos cónyuges aparecen como titulares: La Jurisprudencia viene manteniendo que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

Por lo que la titularidad compartida de unas cuentas no determina la existencia de una donación a favor del cotitular que con anterioridad no era propietario del dinero.

Hemos de señalar una nota importante en el régimen de sociedad de gananciales; y es que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Se estiman Bienes Gananciales:

1º Los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

2º Los frutos , rentas o intereses, que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales( con la previa deducción de los gastos realizados para su obtención).

3º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.

4º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.

5º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

+ Hay que distinguir en la sociedad de gananciales los Bienes Privativos:

Se consideran privativos de cada uno de los cónyuges:

1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2º Los que adquieran después por título gratuito.

3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4º los bienes y derechos inherentes a la persona y los no transmisibles intervivos.

5ºLas indemnizaciones por accidentes de circulación, abonados a favor de uno de los consortes.

6º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

La vivienda familiar adquirida mediante precio, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

+Si después de vender un bien privativo se adquiere otro bien, debe probarse que el dinero con el que se efectuó la nueva adquisición era de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges, para poder ser considerado el nuevo bien como privativo.

+Se declara privativo el inmueble que constituye la vivienda familiar, aunque conste en el Registro de la Propiedad como ganancial, al haberse acreditado que el origen de su pago fue privativo.

+ Los derechos derivados de un seguro de vida: se consideran privativos.

+ La indemnización por despido laboral tiene carácter privativo.

+ Las joyas aunque fueran adquiridas con fondos comunes tienen naturaleza privativa.

+La pensión de jubilación es privativa.

+ Es privativo el dinero procedente de la venta de la vivienda propiedad de la esposa, pues el hecho de que se ingresara en cuenta corriente a nombre de ambos litigantes, no presupone la copropiedad del dinero.