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COMO HACER EL REPARTO EN LA SUCESIÓN FORZOSA

Hay unos Herederos Forzosos ( según el art 897 CC), que serían 1º Hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes.

A falta de los anteriores, padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

Viudo o Viuda en la forma y medida que establece el CC.

La legítima es, el deber que la ley impone al testador de dejar a los herederos forzosos o legitimarios una parte de su patrimonio líquido al que se agregará, para cuantificar su importe, el valor de las donaciones que aquél hubiera hecho en vida.

El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora ( art 823 CC), a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Es una de las dos terceras partes destinadas a la legítima de los hijos y descendientes, pero con la especialidad de que el testador puede disponer libremente de ella a favor de sus hijos o descendientes.

Se pueden hacer mejoras tácitas a título de legado o de donación a los hijos.

El padre puede hacer lo siguiente:

Dejar todos sus bienes a sus hijos por partes iguales.

Dejar a sus hijos lo que les corresponda por legítima y disponer del tercio de libre disposición a favor de un extraño.

Dejar a sus hijos lo que les corresponda por legítima estricta, mejorar a alguno de ellos o a sus descendientes y disponer del tercio de libre disposición a favor de un extraño.

Dejar a sus hijos todos sus bienes, mejorando a uno de ellos.

Derechos del cónyuge viudo concurriendo con hijos y descendientes.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

El usufructo es un usufructo de carácter vitalicio.

El testador puede dejar exclusivamente a su cónyuge la cuota viudal, y nombrar herederos universales por partes iguales a sus hijos.

Puede dejar el usufructo vitalicio universal sobre toda la herencia ( cláusula socini).

El testador puede dejar al cónyuge viudo dicho usufructo universal y alternativamente, para el caso de que no sea aceptado por los hijos, legarle el tercio de libre disposición en pleno dominio además de su cuota viudal usufructuaria; nombrando a sus hijos herederos universales de todos sus bienes.

Dejar a sus hijos lo que les corresponda por legítima, al cónyuge viudo su cuota legal, y disponer del tercio de libre disposición a favor de un extraño.

Dejar a sus hijos lo que les corresponda por legítima estricta, mejorar a alguno de ellos o a sus descendientes, y disponer del tercio de libre disposición a favor de un extraño. Todo ello sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponda al cónyuge viudo.

Dejar a sus hijos todos sus bienes, mejorando a uno de ellos, y al cónyuge la cuota vidual.

Puede haber también, la PRETERICIÓN ( ART 814 cc). Es la omisión de un heredero forzoso o legitimario en el testamento.

Existirá preterición cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

1º Cuando el legitimario no sea mencionado en el testamento.

2º Cuando el causante no le hubiera hecho, en vida, atribución patrimonial alguna.

No habrá preterición: a) cuando el legitimario sea omitido en el testamento, pero hubiera recibido del testador en vida una donación a cuenta de su legítima, aunque tal circunstancia no se indique en el testamento.

b) Cuando el legitimario sea mencionado en el testamento, pero ni en éste ni por el testador en vida se le hubiera hecho atribución patrimonial alguna.

c) cuando el testador mencione a los legitimarios en el testamento y no les haga ni les hubiera hecho en vida atribución patrimonial alguna, y nombre heredero a un extraño.

d) cuando el legitimario, sea mencionado en el testamento al solo efecto de indicar que en vida el testador le donó bienes.

e) El legitimario es mencionado en el testamento y se le hace una atribución patrimonial concreta.