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DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA

De conformidad con el art 227 CP: 1. el que dejare de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial , en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única, en los supuestos previstos en el apartado anterior.

De conformidad con el art 232 CP. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad , necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Puede haber un supuesto Abandono de Familia, en caso de Divorcio, por:

A) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.

Estos deberes inherentes a la Patria Potestad, son los siguientes: 1) Velar por los hijos menores o incapacitados, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2) Representar y administrar los bienes de los hijos menores o incapacitados.

Uno de los supuestos de Abandono de Familia, es el Absentismo escolar( ausencia del menor al colegio, sin causa justificada, de forma reiterada).

El progenitor que, tras numerosos avisos del colegio, no lleva al hijo a las clases , sin ninguna justificación, puede incurrir en abandono de familia.

B) Delito de Abandono de Familia por impago de pensiones:

Para que se cometa el delito, 1) tiene que estar recogida en sentencia, la obligación de pagar alimentos.

2) Debe haber impago de pensión, de 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos.

3) Es necesaria denuncia o querella previa de la persona agraviada o su representante legal. Cuando sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

4) El impago de debe producirse por voluntad de no pagar ; no por incapacidad económica.

5) De la comisión del delito surge la responsabilidad civil de resarcir las cantidades impagadas.

Es el Dolo, la conciencia y voluntad concreta de dejar de pagar la prestación periódica, que ha sido judicialmente impuesta.

Es muy importante señalar, y así lo ha establecido la Jurisprudencia, que los pagos a cuenta, no eximen de la culpabilidad.

Un pago parcial, no excluye la culpabilidad de la conducta, y no puede argumentarse como atenuante. El propio pago parcial ha generado incumplimiento de su obligación.

La resolución Judicial que fijó o mantuvo la prestación económica, base del impago, constituye un indicio cierto de relevancia y trascendencia penal.

Si por ejemplo, no puede pagar la pensión de alimentos , establecida en convenio o sentencia judicial, porque he quedado en desempleo , lo procedente y recomendable, es instar una demanda de modificación de medidas , porque han cambiado las circunstancias, para ajustar el pago de la pensión , a la capacidad económica real, que se tiene en ese momento.

El plazo de prescripción de la acción civil , derivada del impago de pensiones, y deber de reparación del daño, mediante el pago de la cuantía adeudada, debe ser de 5 años atrás desde que se interpuso la denuncia, por parte de la perjudicada.

Podemos hablar de la Atenuante Muy cualificada de reparación del daño ( art 21.5 CP): La doctrina del TS es reiterada y pacífica, al declarar que la apreciación de esta circunstancia necesita de la concurrencia de 2 requisitos: uno cronológico y otro objetivo. La reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima.

Puede caber la Absolución del acusado, conforme al principio In dubio pro reo, reconociendo la ausencia de medios de vida, argumento que si bien, es válido para fijar una obligación civil, no es suficiente para concluir con la solvencia del obligado en un determinado momento, cuando no consta además ninguna prueba o signo de solvencia añadida, ante lo cual, bien por ausencia de pluralidad de indicios, bien por las dudas sobre dicha solvencia, y consiguientemente, por la ausencia de prueba sobre el dolo o verdadera intención de impagar a pesar de tener capacidad económica.